El fenómeno de Lázaro



Ilustración extraída de: https://www.thecourierspledge.com/

Confieso que en más de una ocasión he preferido, en vez de cocinar, pedir a domicilio. Es, por ello, que me he preguntado cómo funcionan los engranajes del sistema que permite que yo tenga una comida casera en la puerta de mi casa. Concretamente, cómo es la relación laboral que une a el repartidor, que permite que yo no me desplace, con la empresa propietaria de la plataforma con la que yo he encargado mi pedido.

Si uno acude a la Constitución Española apreciará que la misma no contiene una definición del concepto trabajador por cuenta ajena. Es por ello que la tendencia natural sería dirigirse a la normativa que la misma encarga elaborar, la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, en la misma, tampoco, se encuentra una definición de este término, pero sí puede inferirse su significado de la concreción que se establece entorno al concepto relación laboral. Específicamente, se aprecia una delimitación negativa, pues, se recoge un conjunto de exclusiones, y una delimitación positiva, con la que se permite enunciar que un trabajador es: aquel sujeto que presta “sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona”, calificada como empleador. Por tanto, al final, los elementos que caracterizan la relación laboral, que enlazan al empleado con el empresario, son: voluntariedad, remuneración, dependencia y ajeneidad. El primero de ellos, implica que el empleo se efectuará de manera libre, por la mera decisión del trabajador. El segundo de ellos, la retribución, será aquello que se obtiene de manera regular y progresiva en base al trabajo efectivo realizado. El tercer y cuarto elemento, la dependencia (entendida como el desempeño del trabajo dentro de la organización y dirección de otro sujeto) y la ajeneidad (determinada como la cesión de la utilidad y frutos del empleo personal llevado a cabo por el trabajador), son definidos, por la jurisprudencia, como los elementos esenciales que determinan la relación laboral. No obstante, ha de mencionarse que estos componentes diferenciadores al ser tan abstractos habrá que encontrar indicios en la situación que se este analizando para poder vislumbrar si hay o no una relación laboral entre dichas partes. Asimismo, estos conceptos han ido paulatinamente adaptándose a las nuevas formas de trabajo que han nacido con el tiempo, ejemplo de ello, es la concreción de que la dependencia no tiene porque ser absoluta para entender que se es trabajador por cuenta ajena. En consecuencia, es, pues, imprescindible analizar si se ha elaborado o no normativa que regule situaciones como la de los riders, situaciones fruto de la economía colaborativa, y, en su caso, qué establece la misma.

El debate principal nace en la necesidad de concreción, de clasificación, de la relación mantenida entre los repartidores y las empresas dueñas de las plataformas que conectan a los clientes con los establecimientos (por ejemplo, Glovoapp 23 S.L. (en adelante, Glovo)). La disyuntiva se centra, pues, en si son trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia (autónomos), concretamente, una figura linde entre ambas llamada trabajador económicamente dependiente (TRADE). Aunque parezca un problema de nomenclatura, esta cuestión posee unas implicaciones considerables, ya que si son considerados trabajadores por cuenta ajena, su relación estará regulada, principalmente, por el Estatuto de los Trabajadores, el cual otorgaría mayor protección a los riders. Por ello, antes de exponer la argumentación elaborada por los órganos judiciales, ha de analizarse cómo es dicha relación para poder vislumbrar la naturaleza del vínculo, pues, la misma es esencial para determinar la laboralidad de una relación, dado que el calificativo que den las partes en el contrato no determina la misma. En primer lugar, los repartidores de Glovo tienen una forma de trabajo en la que emplean medios propios (como bicicletas, teléfonos móviles…), pero que es gestionado a través de una aplicación, propiedad de Glovo. Asimismo, deben de seleccionar de entre dos franjas horarias la que quieran trabajar y pueden aceptar los pedidos que reciban, los cuales son asignados a través de un algoritmo de Glovo basado en una función de coste-beneficio. Por otro lado, el trabajador puede rechazar dichos pedidos, aún habiendo sido aceptados. Sin embargo, ello afectará al sistema de puntuación (asentado en tres elementos (la opinión vertida por el consumidor, la eficiencia en el desarrollo de la entrega de los pedidos más recientes y el desempeño del servicio en las “horas diamantes”, las horas de mayor demanda)), el cual se basa en el trabajo realizado por el trabajador del cual obtienen una remuneración (dividida en: una cantidad conforme al Anexo I del contrato de prestación de servicios, y otra basada en el tiempo de espera y kilómetros efectuados, conocidos gracias a un geolocalizador). Por tanto, tanto la remuneración como el precio de los servicios es fijado, exclusivamente, por Glovo.

Analizada la situación, la controversia en torno a la misma llegó hasta el Tribunal Supremo el cual determinó lo siguiente. En primer lugar, se establece que el elemento de dependencia ha ido evolucionando, se ha ido flexibilizando dada la necesidad de adaptación a las nuevas formas de trabajo generadas a raíz de la intromisión de las nuevas tecnologías en la realidad productiva. Tras ello, se expone que los repartidores de Glovo no pueden ser considerados como TRADE, debido a que no realizan su actividad a través de criterios organizativos propios, sino que los medios que ellos emplean como propios son meramente accesorios y complementarios. Asimismo, especifican que los indicios que muestran la existencia del elemento de dependencia son: el establecimiento de un sistema de puntuación, la geolocalización y la compensación económica por la espera en la recogida del producto a repartir, entre otros. Con respecto a la ajeneidad, se aprecia que la toma de decisiones comerciales se efectúa, únicamente, por Glovo (precio del reparto y método de pago), el medio de producción esencial es la aplicación informática (la cual es propiedad de Glovo) y la remuneración de los repartidores no la obtienen directamente del pago de los clientes, sino que es Glovo quien, tras recibir dicho importe, paga a los mismos. En consecuencia, Glovo se apropia, directamente, del resultado de la actividad.  Finalmente, se concluye que la relación mantenida entre los riders y Glovo, es una relación laboral, por lo que los repartidores han de ser considerados como trabajadores por cuenta ajena.

Como consecuencia de esta resolución del órgano judicial, se elaboró el Real Decreto-ley 9/2021 que fue sustituido por la Ley 12/2021. En ella se estableció, por un lado, el derecho a informar a los trabajadores de los factores que determinaban los algoritmos empleados para la toma de decisiones que influían en las “condiciones de trabajo, el acceso y el mantenimiento del empleo”, y por otro lado, se incluyó una presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, la cual aplica cuando se cumplen los siguientes requisitos: la actividad de reparto es personal y está retribuida, se ejerce por el empleador una dirección directa, indirecta o implícita gracias a una aplicación informática, y se emplea un algoritmo para organizar la actividad o establecer las condiciones del empleo. Ante ello, cabe indicar que la misma es fruto de un diálogo social, pues, se construye como una presunción (querido por la patronal, dado que reduce los efectos a los procesales) y se realiza una formulación de inclusión declarativa (querida por los sindicatos al permitir que si se cumplen los requisitos de la misma el trabajador se incluya en la regulación del Estatuto de los Trabajadores, con el que tendrá una mayor protección). Sin embargo, la misma ha sido criticada, pues, para que la inversión de la carga de la prueba opere, ha de demostrarse por el trabajador tres requisitos. En oposición, la presunción general de laboralidad sólo requiere constatar la existencia de un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, será más complicado alcanzar la laboralidad de los repartidores.

En suma, esta nueva normativa busca resolver la disyuntiva planteada entorno a la clasificación de los repartidores como TRADE o trabajadores por cuenta ajena. Es pionera, no sólo por el establecimiento del derecho a informar sobre los factores que determinan el algoritmo empleado por empresas como Glovo, sino por la presunción de laboralidad. Por ello, es ejemplo de que el Derecho tiene que adaptarse a los avances de la realidad. El Derecho no puede quedarse anclado, no puede ser arcaico, pues ha de dar respuesta a la realidad del momento. Con respecto a este supuesto, se ha mostrado que está vivo, que ha resucitado como hizo Lázaro.

Por Ana Fernández Bejarano


Para una mayor profundización de la normativa vigente entorno a la materia y del caso Glovo.